Entre todos los aspectos de la aplicación del Código Penal, uno de los que más dudas genera es la acumulación de condenas. Este concepto, que básicamente consiste en la aplicación de los límites penales previstos en el artículo 76 del CP, está relacionado de forma íntima con la duración máxima del tiempo de la pena y las condenas producto de otros procesos penales, cuando en realidad esos delitos podrían haberse enjuiciado en un único procedimiento legal por tratarse de delitos conexos (es decir, que es imposibles de comprender uno sin el otro).
En otras palabras, la acumulación de condenas como tal deberá aplicarse únicamente cuando se dirigen diferentes procedimientos por distintos delitos contra una persona, siempre que dichos delitos sean conexos.
También conocida como refundición de condenas, la acumulación está regulada en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene unas características muy particulares que vale la pena conocer en detalle.
Los límites penológicos del artículo 76 del Código Penal
En principio, cuando una persona es condenada en un proceso penal por cometer diversos delitos, la duración de la pena que se le impone proviene de la suma de la duración de las penas de cada delito. Pero el artículo 76 indica que una persona no puede estar cumpliendo condena de forma indefinida. Y por eso establece algunas limitaciones.
Por ejemplo, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no puede ser superior al triple del tiempo de la pena más grave impuesta, extinguiéndose las que procedan una vez que se haya alcanzado ese citado máximo. Éste no puede exceder los 20 años, excepto para los delitos que están aparejados a condenas «graves».
Entre las excepciones que prevé el Código Penal, aparecen las siguientes:
Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.
Otras consideraciones
Asimismo, se ha determinado que esta limitación tendrá vigencia incluso cuando las penas hayan sido impuestas en procesos penales diferentes por hechos cometidos antes de la fecha de los que, por acumulación, deberían haberse celebrado en una primera instancia. Éste es el tipo de detalle de la ley que solamente los mejores abogados penalistas de Madrid pueden conocer, y de ahí la importancia de contar con la asesoría profesional oportuna.