Detención ilegal por indebida prolongación y el “Habeas Corpus” (especial referencia al estado de alarma)

Algunas cuestiones sobre la detención ilegal por indebida prolongación y el «Habeas Corpus»: especial referencia a los delitos más comunes del estado de alarma

Casi un mes después de la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, el número de detenidos es de 4.338 (más información).

Ante una cifra tan elevada no viene mal recordar, por si fuera de interés, que frente a una posible arbitrariedad de los agentes del poder público en el uso de la detención, se reconoció, en el artículo 17.4 de nuestra Constitución, la figura del Habeas Corpus. De origen anglosajón y con antecedentes en el Derecho español, produce la “inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente(…)”, dotando de control judicial a la detención, accesible por todo ciudadano y cuyo objetivo es la verificación de la legalidad y condiciones de esta por el juez de instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. 

El plazo máximo que puede durar una detención es de 72 horas, sin perjuicio de algunas situaciones excepcionales que pueden prolongar ese término. Sin embargo, ese marco temporal de 72 horas de privación de libertad se debe limitar, según regula el núm. 2 del artículo 17 de la Constitución Española, al “tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”.

En el mismo sentido, se puede destacar el artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al mencionar que toda persona detenida o privada de libertad deberá ser conducida “sin dilación” ante el juez.  

Por consiguiente, cuando los agentes de la autoridad procedan a efectuar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, tienen que dejar en libertad al detenido o, en su caso, ponerlo a disposición a la autoridad competente.  Si eso no se produce de inmediato, se estará produciendo una violación del derecho a la libertad personal.

La detención puede ser lícita pero puede transformase en ilícita y arbitraria al superarse el tiempo necesario para la comprobación o investigación del hecho, aunque no se hayan rebasado las 72 horas, pudiendo solicitar – el detenido, su cónyuge o persona unida por análoga de relación de afectividad, los descendientes, ascendientes, hermanos, representantes legales, su abogado penalista, el Ministerio Fiscal, el defensor del pueblo o de oficio, el Juez competente -, el “Habeas corpus” mediante escrito o comparecencia donde se concreten los datos del solicitante y de la persona detenida, el lugar en que se encuentre el privado de libertad, las circunstancias que pudieran ser relevantes y el motivo concreto por el que se solicita. 

Podrá ser admitida a trámite por el Juez de Instrucción y, si esto sucede, se deberá escuchar a la persona privada de libertad, a su representante legal y abogado si lo tuviese, al Ministerio Fiscal, a las autoridades, agentes y funcionarios que hubieren ordenado o practicado la detención, y practicar las pruebas que estime de interés. 

Antes de transcurrir 24 horas, el Juez deberá tomar una decisión declarando que la privación de libertad es conforme a Derecho o que es ilegal y en este último caso se puede acordar, si procede, la inmediata puesta en libertad del detenido, la puesta inmediata a disposición judicial del detenido si ha transcurrido el plazo legalmente establecido o que continúe la privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso. 

Es una práctica habitual en las comisarías que, una vez terminado el atestado y las diligencias necesarias, en lugar de poner a disposición judicial al detenido, se le obligue a ir a un centro de detención para que, al día siguiente, todos los detenidos vayan en una única conducción al Juzgado de Guardia, lo cual es una clara vulneración del derecho a la libertad. 

De esta forma, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos más comunes que pueden cometerse durante el estado de alarma y en relación con el incumplimiento de las restricciones del estado de alarma (atentado, resistencia, desobediencia grave), podemos precisar que las diligencias policiales imprescindibles que tienen que llevar a efecto los agentes de la autoridad son, como regla general, de rápida ejecución y están relacionadas con la comparecencia de los agentes actuantes, la búsqueda de antecedentes policiales y judiciales, la identificación de testigos y la filiación y toma de declaración del detenido.

En consecuencia, si se mantuviera bajo custodia el detenido después de haber cerrado el atestado, se estaría produciendo una violación flagrante del derecho a la libertad personal, tal y como ha remarcado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias en las que declaró inconstitucional la privación de libertad por su indebida prolongación. (Por todas, STC 224/2002, de 25 de noviembre y STC 165/2007, de 2 de julio).

En resumen, si la detención se alarga innecesariamente, debe instarse un procedimiento de “Habeas corpus”, regulado en la Ley Orgánica 67/1984, de 24 de mayo, para que el juez competente declare, en su caso, el cese de la privación de libertad. 

En Madrid, a 13 de abril de 2020.

 

Francisco Javier Reguera Gómez

Abogado penalista

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