Aproximación al delito de desobediencia grave en relación con algunas cuestiones del estado de alarma

En las últimas inolvidables dos semanas se han producido múltiples detenciones de ciudadanos, en diversos partidos judiciales del territorio nacional, por incumplir el mandato de confinamiento previsto, como regla general, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria del “COVID-19”. 

Según los datos que ofreció el Ministerio del Interior en fecha 27 de marzo se habían producido, desde el inicio del estado de alarma, 1.534 detenciones, lo que evidencia el extraordinario uso de la detención que se produce cada día. 

En algunos casos el camino procesal de los detenidos ha concluido o podrá concluir, por la vía de las diligencias urgentes y el juicio rápido, regulados en los artículos 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con sentencias condenatorias firmes debido a que los acusados presten su conformidad con los hechos que el Ministerio Fiscal plasma en su escrito de conclusiones provisionales, más conocido como escrito de acusación. Así sucedió, por ejemplo, en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villagarcía de Arousa, de fecha 27 de marzo de 2020, que condenó a un sujeto como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556.1 del Código Penal en relación con el artículo 20 el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a la pena de 100 días de prisión. 

Téngase en cuenta que el acusado, según el artículo 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si presta conformidad verá en la Sentencia de forma automática reducida la pena solicitada en un tercio. En el supuesto anterior el Ministerio Fiscal solicitaba la pena de 150 días de prisión y ésta se vio reducida a 100 días de prisión. Es decir, se impuso la pena disminuida en un tercio.  

En otros supuestos el iter procesal puede tener más recorrido si el acusado no está de acuerdo con los hechos que describe o con la interpretación jurídica que efectúa el Ministerio Fiscal. En estos casos no se aplicará el beneficio previsto en el artículo 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y será, en principio, el Juzgado de lo Penal competente el que deba enjuiciar lo sucedido dentro de los quince días siguientes a la comparecencia ante el Juzgado de Guardia, tal y como señala el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.  

Estos son, principalmente, los dos caminos procesales con los que el ciudadano se puede encontrar con posterioridad a su detención y una vez citado o llevado por los agentes de la autoridad ante el Juzgado de Instrucción competente. O conformidad o no conformidad. Todo ello sin perjuicio, por un lado, de las posibles nulidades que pudieran plantearse – según el devenir del caso –  y, por otro lado, de la posibilidad de que el Juez de guardia dicte resolución que entendiese necesaria la práctica de alguna diligencia de investigación por considerar insuficientes las ya practicadas, dando lugar a la transformación de las diligencias urgentes en diligencias previas, según lo establecido en el artículo  798.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que tendrá como consecuencia la demora en la finalización del proceso. 

Expuesto lo anterior, vamos a intentar explicar algunas cuestiones en relación con el delito de desobediencia y para ello hemos de señalar con carácter previo el contexto regulatorio en el que nos encontramos:

1.- La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, publicada en el BOE núm. 134, de 5 de junio de dicho año, señala en el artículo 10.1 que el “incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad Competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”. 

2.-  Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma preceptúa en su artículo 20 el régimen sancionador al disponer que “ el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Órgánica 4/1981, de 1 de junio”. 

Con éstas dos previsiones, el legislador faculta a la autoridad o a los agentes de la autoridad a proponer sanciones e iniciar procedimientos administrativos sancionadores o, en su caso, actuando como policía judicial, levantar atestados con posible detención y poner en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal hechos potencialmente delictivos. 

La elección de encaminar unos hechos supuestamente cometidos por un ciudadano hacía una posible infracción administrativa o ante un delito es prima facie decisión de las fuerzas de seguridad, que puede ser corregida posteriormente por la autoridad judicial competente. Esa valoración inicial debe venir guiada por varios parámetros vinculados a la conducta del sujeto y a la naturaleza del mandato, como la persistencia o reiteración que puede reflejarse en haber sido previamente denunciado administrativamente, la intensidad de los actos de incumplimiento, la actitud del rebelde o  la importancia o transcendencia que tiene la orden. 

3.- En ese mismo Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, se establecieron en el artículo 7.1 una serie de limitaciones a la libertad de circulación de los ciudadanos por las vías o espacios de uso público estando únicamente permitida la circulación de personas cuyo objetivo fuere la adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; retorno al lugar de residencia habitual; asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; desplazamiento a entidades financieras y de seguros; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; y cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Asimismo, en el apartado segundo se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado 1 o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

4.- Mediante Real Decreto 10/2020 fecha 29 de marzo, publicado en el BOE del mismo día se articula una medida en el ámbito laboral de regular un permiso retribuido recuperable para los trabajadores por cuenta ajena, que no presten servicios esenciales, con el objetivo de reducir la limitación de movimientos hasta los niveles que permitan conseguir el efecto de disminuir la propagación del virus.

De esta manera se ordena a todos los trabajadores, salvo aquellos que son exceptuados expresamente en dicho Real Decreto, a disfrutar de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020. En consecuencia, el incumplimiento de ese mandato, podrá dar lugar a propuestas sancionatorias administrativas o, en casos más graves en donde se evidencie un desprecio reiterado y consciente de esa orden, a la iniciación de procesos penales por desobediencia. 

Con éste entorno jurídico podemos situarnos frente al delito de desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes, recogido en el artículo 556.1 del Código Penal, en relación con los incumplimientos de las limitaciones de circulación previstas en las normas ya señaladas. 

El delito en cuestión apareció por primera vez en el Código Penal de 1850 y se encuentra ubicado en el Capitulo II “De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de la resistencia y desobediencia”, del Título XXII relativo a los “Delitos contra el orden público”, del Libro II del actual Código Penal. Fue reformado por la Ley 1/2015 de 30 de marzo estando vigente la siguiente redacción desde el 1 de julio de 2015 y, por tanto, aplicable al marco temporal del estado de alarma: 

 

Artículo 556

1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.”

El primer apartado del artículo incluye no sólo la desobediencia sino también aquellos supuestos de resistencia que no encuentren encaje en el artículo 550(atentado) del Código Penal.

Frente a la desobediencia común del artículo 556 coexisten en el Código Penal otros tipos de desobediencia; a resoluciones judiciales(art. 227 o 463); a la autoridad administrativa (art. 326.b); a agente de la autoridad en relación a prueba de alcohol o drogas – delitos contra la seguridad vial – (art. 383) y desobediencia al requerimiento de comparecer ante comisión de investigación(art.502).

El bien jurídico protegido del delito de desobediencia común es el orden público constitucional, sancionándose las conductas que conculcan aquellas decisiones o mandatos vinculados al interés general y que están por encima de los intereses individuales. De esta forma, aquel sujeto que camine, sin justificación por la vía pública, estará atacando el orden público al situar su interés individual por delante del interés general, plasmado en el Real Decreto de 14 de marzo, de proteger la salud de los ciudadanos. 

En principio y sin entrar en mayores detalles, nadie se libra de poder ser condenado por éste delito dado que puede ser cometido por cualquier persona (sujeto activo) que, sin incurrir en resistencia o atentado, desobedezca a la Autoridad o a sus agentes (sujeto pasivo) en el ejercicio de sus funciones o, incluso, por desobedecer al personal de seguridad privada que coopere y actúe bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. 

No solo un mero incumplimiento es constitutivo de un delito de desobediencia sino que para que los hechos sean típicos es necesario que concurran los siguientes elementos:

1) La existencia de un mandato expreso y concreto de hacer o no hacer, emanado de la autoridad o de sus agentes. 

2) Que la orden se encuentre en el marco de las competencias de aquel que lo emite. 

3) Que el mandato se haya notificado al obligado a cumplirla, de forma que tenga conocimiento de su contenido aunque éste requisito es prescindible si la persona conocía la orden que debía cumplir. 

4) El incumplimiento de lo que se manda. 

5) La presencia del dolo en el sujeto que conlleva que frente a la orden conocida el obligado se oponga a ella de forma manifiesta.

 

Además, no cabe la menor duda que la desobediencia debe ser grave pues así lo señala el precepto y es, en consecuencia, un elemento del tipo más que requiere examinar la entidad del hecho en relación con el bien jurídico protegido. 

En consecuencia, y derivado de las restricciones a la libertad de circulación que vienen contempladas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el Estado de Alarma, así como en el Real Decreto 10/2020, de 29 de marzo, y para que pudiera existir una condena el acusado, en mi opinión, debería haber actuado con desprecio manifiesto al emisor del Real Decreto correspondiente así como al interés general que subyace en dicho texto, incumpliendo reiteradamente la prohibición de libre circulación de personas en la vía pública. 

Será necesario que el acusado haya sido denunciado administrativamente con carácter previo o requerido expresamente por  los agentes de la autoridad, comunicándole al acusado la obligación de permanecer confinado en su domicilio, incumpliendo éste dicha orden. 

Todo ello sin que el sujeto exponga y demuestre a lo largo del proceso o en el juicio una causa que justifique el incumplimiento.

 

Francisco Javier Reguera Gómez

Abogado experto en Derecho penal y en Procesal Penal

914 47 55 73

info@regueraabogados.com