Ustedes qué opinan; ¿ puede ser delito el caso de la difusión del video íntimo de la concejala Olvido Hormigos?

Breve apunte sobre el caso

La facilidad que se tiene hoy en día para grabar cualquier hecho, a través de las nuevas tecnologías, ya sea de uno mismo o de terceros, puede ser beneficiosa en algunos casos, sirviendo como prueba de cargo o de descargo, mientras  en otros puede ser el objeto de un proceso, tal y como sucede, en principio, en el caso de la concejala Olvido Hormigos que ha sido víctima de la extraordinaria difusión de un acto íntimo, presuntamente grabado por ella misma que, sin conocer cómo, llegó a estar en poder de terceras personas.

Para analizar la repercusión penal que puede tener dicho caso habría que referirse al  extenso artículo 197, relativo al «Descubrimiento y Revelación de Secretos», ubicado en el Título X, » Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio», del Libro II del vigente Código Penal, que comprende ocho apartados -a diferencia de la anterior regulación que sólo incluía seis-.

La primera modalidad del artículo 197 del Código Penal castiga- con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- acciones como el apoderamiento de documentos o efectos personales, interceptar telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación y que se ejecuten sin el consentimiento de la supuesta víctima.- sujeto pasivo-. y para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad.

Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo 872/2001, de 14 de mayo, la figura del artículo 197.1 se integra por alguna de las acciones que se describen en el tipo y por el ánimo que impulsa la conducta del sujeto, que debe dirigirse a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Es decir, estamos ante una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, en la modalidad de delito mutilado en dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad, sin necesidad de que éste llegue a producirse(STS 10 de diciembre de 2004  y 30 de abril de 2007).

Por consiguiente, uno de los elementos nucleares del primer apartado, bajo la prudencia de que los hechos que tengo en cuenta son de referencia.-medios de comunicación.- y respetando la labor del instructor, podría ser el consentimiento que, según mi opinión, sí existiere, en este caso, excluiría la tipicidad.

En este sentido, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, 90/2004, de 25 de febrero, ratificó la absolución de un acusado que tenia en su poder una grabación consentida -cinta de video- de imágenes de la querellante y de él mientras mantenían relaciones sexuales, procediendo, posteriormente, a difundir su contenido a terceros que la visionaron, entendiendo que «no concurre el requisito típico de la falta de consentimiento del sujeto pasivo, ya que la querellante accedió a ser grabada en una cinta de video mientras mantenía las relaciones íntimas con el acusado», indicando, además, y con meridiana claridad, en relación a la posterior difusión que aunque no consintiera que se difundiera a terceros la cinta, para la aplicación del artículo 197.1 o 2 «sería preciso que las imágenes difundidas a terceros a través de la cinta de video hubieran sido grabadas sin el consentimiento de la querellante, a diferencia de lo sucedido y, por el mismo motivo tampoco procede la aplicación del subtipo previsto en párrafo 5( actual 6) del precepto».

Con base en lo anterior y sí aquella grabación hubiere sido entregada de forma voluntaria por la Sra. Hormigo, que fue quién, supuestamente, produjo aquel video sin intervención de terceros/as, podríamos decir que no estamos ante la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto en el art. 197.1, puesto que habría consentido la grabación y su difusión a otra persona/s y, por tanto, estas/os sujetos no hubieran descubierto secretos o vulnerado su intimidad pues la perjudicada lo habría  expulsado motu propio de su esfera privada. Ahora bien, cuestión distinta podría ser que el sujeto, sin su consentimiento, y con objeto de descubrir sus secretos y vulnerando su intimidad se hubiera apoderado de aquella grabación.

Visto lo anterior ¿Ustedes que opinan sobre el caso de Olvido Hormigos?.