El pasado día 9 de marzo se publicó en el BOE la sentencia del Tribunal Constitucional con nº 18/2020, de fecha 10 de febrero, que estimó una demanda de amparo dirigida por el letrado D. Javier Reguera Gómez, titular del despacho, por entender que se había vulnerado el derecho a la libertad de expresión de un recluso al que se le impuso una sanción por el contenido de dos escritos de queja dirigidos a las autoridades penitenciarias. Procedemos a emitir un resumen del proceso y de la sentencia.
Resumen de los antecedentes
El recurrente, interno en el centro penitenciario de Murcia II, mediante un escrito cuyo destinatario era el Ministerio del Interior, Secretaria General de Instituciones Penitenciarias y la Inspección Penitenciaria, solicitaba la apertura de un expediente administrativo para que se depurasen las responsabilidades oportunas porque no se le habían hecho llegar requerimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
Un mes más tarde redactó otro escrito, dirigido al mismo destinatario, en el cual consideraba que se había producido la nulidad en la formación de la comisión disciplinaria y en la tramitación de un expediente disciplinario contra él.
Ambos escritos fueron sellados en el módulo del centro penitenciario y fueron leídos e intervenidos por el subdirector de seguridad, el cual remitió al director del centro un parte por cada escrito con el siguiente contenido:
«Se informa del contenido del escrito remitido por el interno Calzada Carrilero, Andrés a la secretaría general de instituciones penitenciarias de fecha 21 de diciembre de 2017 en el que se acusa a “los secuaces de la secretaria de impedir su acceso a su derecho a asistencia jurídica gratuita”, a su vez califica de “absurda contestación” la emitida por la Subdirección General de Inspección Penitenciaria ante su queja y acusa de “sabotear procedimientos administrativos” a la administración penitenciaria. Se adjunta documento remitido al servicio de inspección por el interno» [sic].
«Se informa del contenido del escrito remitido por el interno Calzada Carrilero, Andrés a la secretaría general de instituciones penitenciarias de fecha 21 de enero de 2018 [en lugar de 18 de enero de 2018] en el que se define a funcionarios como “individuos”, añade que el trámite de alegaciones a la comisión disciplinaria es un trámite “inquisitorio” y califica a los directores de centros penitenciarios como “simples” y de aplicar la normativa en vigor de forma arbitraria. Se adjunta documento remitido al servicio de inspección por el interno» [sic].
Como consecuencia de dichos partes se acordó por el director del establecimiento penitenciario iniciar procedimiento sancionador nombrando funcionario instructor y que terminó con un acuerdo sancionador, de fecha 8 de febrero de 2018, dictado por la Comisión Disciplinaria del C.P de Murcia II, en el expediente disciplinario 86/2018-3004, que impuso la sanción de “privación de paseos y actos recreativos comunes”, durante el plazo de 30 días, según artículo 190. A del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo y, por consiguiente, se calificaban los hechos relatados en dicha resolución como constitutivos de una FALTA GRAVE por “calumniar/injuriar insultar/faltar gravemente al respeto y consideración grave”.
El interno formuló recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Murcia que mediante Auto, de fecha 20 de marzo de 2018, acordó estimar parcialmente el recurso de alzada, reduciendo la sanción impuesta a la de “Privación de paseos y actos recreativos comunes durante 3 días”.
Se interpuso recurso de reforma contra el auto anterior pero fue desestimado.
Interposición de recurso de amparo
En fecha 5 de diciembre de 2018 el recurrente presenta demanda de amparo ante el TC, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Reguera Gómez, por considerar que las resoluciones impugnadas vulneran “el derecho a la libertad de expresión y el derecho al secreto de las comunicaciones en relación en relación con el derecho a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 20.1, 18.3 y 24.2 de la Constitución Española”.
En resumen, la argumentación del recurso de amparo era la siguiente:
“a) En relación con la lesión del derecho a la libertad de expresión, el demandante con cita de las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, 12/1982, de 31 de marzo, y 177/2015 de 22 de julio se refiere a que la libertad de crítica es una manifestación de la libertad de expresión, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige y que eso es lo sucedido en el presente caso, pues el recurrente formula una crítica general, en el uso de su libertad de expresión, a una conducta errónea o negligente del centro penitenciario donde se encontraba. Debe tomarse en consideración que el contenido de los escritos criticaban la labor del centro en relación a unas comunicaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Añade finalmente que las palabras utilizadas por el recurrente pueden ser de mal gusto, pero que no están personalizadas ni dirigidas a cargo alguno, sino que expresan el malestar de un interno sobre una anomalía funcional que le afecta y que nunca debieron ser constitutivas de una sanción penitenciaria, censurando la libertad de expresión del recurrente.
- b) Por otra parte considera que se ha producido una vulneración del secreto de las comunicaciones, por la lectura e intervención por el subdirector de seguridad del centro penitenciario de los escritos que dirigía al servicio de inspección de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Dicha vulneración habría ocasionado la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia ya que las pruebas que sustentan la infracción fueron obtenidas violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.”
Admisión de recurso de amparo por afectar el recurso a un derecho fundamental sobre el que no existe doctrina.
Mediante Providencia, de fecha 11 de marzo de 2019, se dictó providencia por la Excma. Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, porque el recurso afecta a un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina.
Estimación de amparo por vulneración del derecho a la libertad de expresión (art.20.1 a) C.E)
Mediante Sentencia 18/2020, de 10 de febrero de 2020, publicado en el BOE de fecha 9 de marzo del corriente año, se estimó la demanda de amparo y se declaró la vulneración del derecho a la libertad de expresión del recurrente y la nulidad de los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de Murcia, así como el acuerdo sancionador del que traían causa.
Para llegar a emitir el fallo el Excmo. Tribunal Constitucional razona, en síntesis de su argumentación, que las resoluciones judiciales y el acuerdo sancionador han desconocido el rigor con el que se deben ponderar los límites a los que está sometida la libertad de expresión, en casos como el presente, en los que aparecen tutelados con sanción los intereses con los que el ejercicio de la referida libertad ha colisionado. Dicha exigencia en la ponderación viene impuesta también por la necesidad- desconocida por la administración y el órgano judicial-, de evitar que el contenido de la libertad de expresión se desnaturalice y, pueda producirse un efecto disuasorio en su ejercicio, sobre el sancionado y sobre el conjunto de la población reclusa en orden a la formulación de quejas.
Asimismo, entiende el más alto intérprete constitucional que las expresiones vertidas, que dieron lugar a la sanción, dada su “significación, el contexto, la forma y la finalidad en que se utilizaron, y el órgano al que se dirigían, que era el que tenía el deber de verificar la realidad de las graves irregularidades denunciadas, merece censura jurídica alguna”
Además le merece una seria desaprobación al Excmo. Tribunal “la reacción de quienes teniendo el deber de garantizar los derechos de los internos, así como de investigar la realidad de los graves excesos denunciados, desconocieran el derecho a la libertad de expresión del recurrente, la finalidad de la pena y del régimen disciplinario, desalentando al demandante de amparo y por extensión al resto de los internos en el ejercicio de su derecho a formular quejas y poniendo en peligro el imperativo de todo Estado de Derecho por el que la justicia no se debe detener en la puerta de las prisiones (STEDH de 28 de junio de 1984, asunto Campbell y Fell)”.
En suma, la conducta del recurrente se desarrolló dentro del ejercicio de la libertad de expresión y por ello la sanción que se impuso fue constitucionalmente ilegítima.