A la hora de empezar un procedimiento penal, hay que tener en cuenta que existen tres diferentes vías a la que podemos optar: denuncia, querella y procedimiento penal empezado por un juzgado instructor de oficio. Vamos a verlas a continuación.
La denuncia
La denuncia se encuentra regulada en los artículos 259 a 269 dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se trata del acto por el que se da conocimiento a la autoridad competente de la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal.
Una denuncia debe interponerse ante:
- los Juzgados de Instrucción;
- el Ministerio Fiscal;
- la Policía o la Guardia Civil.
Todo ciudadano que tiene conocimiento de la perpetración de un delito tiene del deber de denunciarlo; es decir, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad competente o de sus agentes.
El artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé específicamente la obligación de presentar denuncia a los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieran noticia de algún delito público.
La querella
Otra manera dar comienzo a un procedimiento penal es a través de la querella.
La querella se encuentra regulada en los artículos 270 a 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta radica en el acto a través del cual una persona comunica a un órgano judicial la existencia de unos hechos presuntamente delictivos. De igual manera, el que haya interpuesto la querella expresa su voluntad a seguir el procedimiento judicial.
La querella deberá ir firmada tanto por el querellante como por el abogado penalista y el procurador.
Existen dos tipos de querella: pública y privada. La primera es interpuesta por el Ministerio Fiscal e incluye tanto los delitos públicos como los delitos contra menores o incapacitados. En el segundo caso, la querella es interpuesta por un particular, o sea por la víctima del delito penal.
Juzgado instructor de oficio
La iniciación del procedimiento penal por un juez instructor de oficio está reservada para aquellos delitos clasificados en el Código Penal como de carácter público.
Normalmente, el juzgado de oficio toma conocimiento directo del delito a través de la voz pública (difusión de la opinión pública de que se ha cometido un delito), notoriedad (admisión de que se ha cometido un delito), flagrancia y confidencia.
Finalmente, hay que tener en cuenta que está prohibido el ejercicio de la acción penal por el mismo juez que haya iniciado el procedimiento, ya que se vulneraría el principio acusatorio.