Hace algún tiempo apareció en los medios de comunicación la noticiade que elFiscal General del Estado había ordenado que se procediese a investigar las retribuciones y comportamientos de los directivos de las cajas de ahorro de Castilla y León.
Del contenido de las informaciones publicadas se desprende que la investigación dela Fiscalía versará sobre una serie de prácticas, presuntamente irregulares, de algunos ejecutivos de entidades de ahorro, obteniendo créditos de escasa solvencia o en condiciones más ventajosas, o reconociéndose indemnizaciones o prejubilaciones en cuantías o condiciones que exceden de las que son aceptables según criterios de mercado, y ello en perjuicio de los intereses de la entidad y de terceros.
De las conductas anteriores, merece especial atención, tal vez, por la extraordinaria difusión mediática del que han sido objeto, las indemnizaciones, pensiones o prejubilaciones que han percibido algunos directivos de determinadas cajas de ahorros. Obviamente, faltan datos para poder entrar a valorar cada caso concreto; sin embargo, sí se puede, en mi opinión, analizar algún aspecto nuclear que indicaría que la concesión y la obtención de esas altísimas gratificaciones pudieran ser, o no, hechos que merezcan la apertura de un proceso judicial.
En principio, las anteriores conductas podrían ser objeto de investigación en base, principalmente, a dos preceptos del Código Penal, que se transcriben en su integridad a continuación:
- Artículo 295.- administración desleal societaria.-“ los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de está, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido”.
- Artículo 252 del Código Penal.- apropiación indebida en su modalidad de gestión o administración desleal.- “Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido(…)”
La aplicación de ambas figuras y su delimitación no es sencilla, puesto que es posible que se den ciertos actos de administración desleal o fraudulenta que, además, sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252. Sin embargo, podríamos decir que estamos ante conductas diferentes con aspectos comunes, siendo ambas desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza. En la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones que establece el artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador. (STS 841/2006 y 565/2007.)
Ambas conductas, además, requieren la demostración de que la conducta de los administradores haya causado un perjuicio a la entidad, que no se debe identificar con cualquier disminución patrimonial sino con aquella que se derive de una conducta ilícita. Es decir, que el hecho que ha provocado esa mengua económica tenga un origen ilícito.
Por consiguiente, y teniendo en consideración que el hecho de que los importes de las prejubilaciones o indemnizaciones sean éticamente desproporcionadas no es, en si mismo, un hecho constitutivo de infracción penal al no existir ningún límite legal en ese sentido, habrá que examinar, en conjunto con otras circunstancias, si esas altas sumas tienen su correspondencia con la situación económica de la entidad bancaria correspondiente, que fuere cual fuere debía ser conocida por los directivos.
En este sentido, tambien sería interesante aunque, quizás, no concluyente, realizar un examen sobre determinados datos que ofrezcan una visión comparativa de las retribuciones y jubilaciones del personal directivo de las cajas de ahorros, para los distintos grupos de entidades, según el tamaño de cada uno de ellos, con el fin de conocer aquella posible desproporción de las cantidades percibidas por los directivos en cada caso concreto
Asimismo, hay que analizar cual ha sido el camino recorrido hasta llegar a la concesión de aquellos altos beneficios y que órganos han tomado decisiones que hayan aprobado, ratificado o autorizado los mismos, y una vez se tenga conocimiento de estos extremos, se debería examinar cual fue la participación de los beneficiados en los acuerdos tomados, si dichos acuerdos se acomodan a la realidad de lo después sucedió y si aquellos sujetos que aprobaron, ratificaron o autorizaron esas cantidades tenían conocimiento completo de lo que aquella decisión podría conllevar en relación a la entidad.
Por tanto, las cuestiones centrales hacia las que debería dirigirse la investigación han de orientarse en una triple dirección:
a) Actuación de los órganos de gobierno y altos ejecutivos de las entidades investigadas, en lo referente a la aprobación y ejecución de los acuerdos adoptados en relación con las indemnizaciones o jubilaciones de los directivos de las mismas.
b) Situación económica de la entidad, de acuerdo con los datos y valoraciones del servicio de inspección del órgano regulador (Banco de España) y del Ministerio de Economia y, también, porque no, de entidades privadas, como empresas auditoras que hayan examinado a las cajas de ahorros, de la misma forma que se debe examinar sí aquellas entidades recibieron ayudas públicas.
c) Analisis comparativo de las retribuciones o jubilaciones o indemnizaciones recibidas por ejecutivos de cajas de ahorros en proporción al volumen de cada entidad.
Una vez que se haya procedido a investigar lo anterior, y algún que otro extremo más, se podría determinar sí estamos, o no, en presencia de una serie de hechos constitutivos de infracción penal, aunque sea a través de unos procesos que se vislumbran largos en el tiempo.