Según nuestro vocabulario la palabra falsedad se conceptúa como la falta de verdad, la falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas. Desde la óptica etimológica, la voz proviene del término latino falsum que, a su vez, deriva del verbo fallere que significa engañar. Asi que, con esta aproximación, falsedad es la mutatio veritatis o mudamiento de la verdad, en la expresiva terminología de las Partidas. Obviamente, este concepto de falsedad es muy amplio, por lo que no es jurídicamente valido ya que engloba todos los supuestos de lo falso, aunque, eso sí, establece el contexto sobre el que se ha de partir.
La esencia del Derecho penal estructura el mismo como una materia independiente a la hora de establecer sus presupuestos y también en el establecimiento de sus consecuencias jurídicas, que no son otras que unir la pena o medida de seguridad preceptuada a aquellos comportamientos exteriorizados con importancia penal pues, no hay que olvidar que éstos cobran relevancia en la medida en que, relacionados desvalor de la acción y de resultado, se crean lesiones o riesgos de los bienes jurídicamente protegidos. De aquí se parte para afirmar que aquellos comportamientos que por su insignificancia en relación a la producción, eventual o probable, de un resultado lesivo en la esfera de los intereses penalmente protegidos resulten impunes, esto es, aplicado a la falsedad, no toda “mentira” es incriminable, sino sólo aquellas que por su entidad inciden lesivamente en el tráfico jurídico. En resumen, no toda falsedad, ni toda “mentira” es falsedad en el ámbito jurídico penal sino solamente aquella que tiene potencial para lesionar el tráfico jurídico, en suma, la fe pública.
Por tanto, para que una mutación de la verdad sea constitutiva de delito se exige la presencia como presupuesto de un menoscabo real en la vida del Derecho, por tener aptitud para generar un perjuicio que se identifique con la antijuricidad de la conducta. Si ello no sucede la falsedad será inocua.