¿Cuándo estamos ante un delito de acoso sexual?

Establecida en el artículo 184 del Código Penal, la figura del acoso sexual se define como aquella en la que alguien solicita favores de naturaleza sexual, para sí o un tercero, a cambio de algún supuesto beneficio para la víctima, ya sea un beneficio en concreto o evitar un perjuicio. Evidentemente, estas situaciones son comunes en relaciones de poder desiguales, por lo que hay que estar atentos a los indicios que podrían alertar de ellas.

En cualquier caso, es importante tener en cuenta que, para que una conducta como ésta pueda ser considerada un delito, tienen que darse algunas características, como que sean actos recurrentes, dentro del ámbito laboral y que den lugar a situaciones “objetivas y gravemente intimidatorias, hostiles y humillantes”; por lo que no es una acusación que pueda hacerse a la ligera, ni mucho menos.

También existen agravantes, que se detallan en los incisos 2 y 3 del Código Penal, como por ejemplo que haya una “superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación”. Igualmente, “cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación”, por citar factores habituales que aplican a esta figura.

 

¿Qué dice la jurisprudencia española al respecto?

Considerando que, ante la más mínima sospecha de estar sufriendo acoso sexual, lo más recomendable es ponerse en contacto inmediatamente con un abogado penalista experto en delitos sexuales, es indispensable conocer antes qué dice la jurisprudencia española al respecto, basándose en los artículos del Código Penal. 

 

Artículo 184 del Código Penal:

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.

Hay que decir asimismo que el acoso sexual va contra la protección de la esfera íntima de la persona, proclamada en el artículo 18.1 de la Constitución, como de la dignidad, defendida en el artículo 10 de la Constitución, por lo que cualquiera que esté sufriendo un acoso está en su derecho de demandar al agresor, para que acabe con acción inmediatamente, y sea condenado según lo estipulan las leyes.