“Engañar y ser engañado, nada es más común en el mundo” – Johan G. Seume (1763-1810).
Artículo 248 del Código Penal
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Para reconocer si estamos ante un delito de estafa hay que delimitar previamente qué elementos lo configuran y así, con unas breves notas sobre cada uno, vamos a intentar facilitar su conocimiento y con ello poder identificar – de modo general – cuándo podemos estar ante una estafa.
En este sentido, los elementos que deben aparecer en un hecho para ser constitutivo de estafa son los siguientes:
1) Engaño bastante
El verbo nuclear de la estafa es el engaño, consistente en el ardid o maquinación que utiliza el autor del hecho para provocar el error en la víctima y despojarle de su patrimonio.
La jurisprudencia no considera engaño a una simple mentira y, por tanto, no todo engaño sirve para la existencia de la estafa sino que éste tiene que ser bastante – tal y como establece el artículo 248 del Código Penal – o, dicho con otras palabras, el engaño tiene que ser apto para producir error en la víctima, lo que impide que sean constitutivos de estafa los engaños fantásticos, irreales, absurdos, ilusorios o increíbles para las personas con una capacidad intelectual y sensatez dentro de la media normal (STS 2.02.2002).
Por consiguiente, no nos encontraríamos ante un engaño típico de la estafa cuando la víctima pudiera haber evitado o descubierto el engaño con un cierto nivel de diligencia. En estos casos no habrá estafa por falta del engaño bastante, aunque se hubiera producido error en la víctima y hubiera un perjuicio patrimonial. En cierta manera podríamos decir que el derecho penal en cuestiones económicas no protege a aquella persona o empresa que no actúa con una diligencia adecuada para salvaguardar su propio patrimonio. (Sobre la autoprotección e indolencia STS 614/2016 de 8 de julio, 160/2017 de 14 de marzo y 491/2017 de 29 de julio, entre otras).
Ahora bien, habrá que tener en cuenta las condiciones y circunstancias personales de la víctima, su estado físico, mental o incluso su edad para verificar si podía haber descubierto el engaño o si no podía haber hecho más para identificarlo.
Los engaños también pueden cometerse por omisión o en comisión por omisión cuando, por ejemplo, se omitan datos relevantes y exista cierto deber de veracidad (STS 631/2008 de 15 de octubre, 319/ 2010 de 31 de marzo, 194/2017 de 27 de marzo).
2) Error
Como consecuencia del engaño bastante, la estafa exige que la víctima caiga en un error que le lleve a efectuar un acto de disposición patrimonial. Es decir, como efecto de la maquinación se exige una conducta o un comportamiento motivado por el ardid del autor del delito.
3) Acto de disposición patrimonial
El medio para lograr el objetivo del autor del delito es el engaño pero el fin es lograr que la víctima, como resultado del error, ejecute un acto de disposición que puede consistir en la entrega de una cosa (bienes, derechos, dinero, etc.) o la prestación de un servicio sin contraprestación.
4) Perjuicio propio o ajeno
La disminución del patrimonio del engañado o de un tercero es el perjuicio a que se refiere al artículo y para evaluar su existencia debe compararse la situación patrimonial antes y después del acto de disposición y ha de ser un perjuicio real, efectivo, valorable económicamente y de una entidad determinada.
Determinar el valor de lo defraudado influye en la calificación jurídica del hecho dado que podríamos hablar de un delito leve de estafa “si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros” ( artículo 249 del Código Penal) o de una agravación importante de la pena si “ el valor de la defraudación supere los 50.000 euros(…)” (artículo 250.5º del Código Penal).
5) Ánimo de lucro
Se puede considerar implícito en las defraudaciones y en este caso se exige expresamente en el artículo 248 del Código Penal y es el propósito – que guía al autor – de obtener una ganancia económica o de poseer o disponer de una cosa con valor económico como propia. (STS 194/2017, de 27 de marzo).
6) Nexo causal
Sin entrar en mayores valoraciones, en el delito de estafa debe existir una relación de causalidad entre el engaño y el error, el error y el acto de disposición y entre éste y el perjuicio, siendo necesario que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa.
7) Dolo
El autor tiene que tener conciencia y voluntad de engañar a otro produciéndole un perjuicio patrimonial a él o a un tercero. Esta conciencia y voluntad de engañar debe ser anterior o coetánea al engaño pues si es posterior no sería delito de estafa. La idea de engañar y perjudicar debe estar presente en la mente del autor antes del engaño o aparecer en el mismo momento del engaño.
8) Conclusión
Como corolario al examen breve de los elementos del delito de estafa, podríamos decir que existen sospechas de estafa cuando identifiquemos la existencia de un engaño relevante, en el que la víctima no se “haya dejado engañar” y donde se verifiquen actos de ésta viciados por el engaño que conlleven un perjuicio para su patrimonio o el de terceros.
De todas formas, y ante la duda de si estamos ante una estafa o no, lo recomendable es contratar un abogado especializado y experto en estafas y delitos económicos que le facilitará la identificación.
Francisco Javier Reguera Gómez
Abogado experto en estafas y delitos económicos
914 47 55 73